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Código de Conducta

BOE núm. 236 Jueves 30 septiembre 2004 32735

16907

 

RESOLUCIÓN de 15 de septiembre de 2004, de la Secretaríade Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de

la Información, por la que se dispone la publicación del

Código de Conducta para la prestación de los Servicios

de Tarificación Adicional.

Aprobado por el Pleno de la Comisión de Supervisión de los Servicios

de Tarificación Adicional, en su reunión de fecha 23 de julio de 2.004,

el nuevo Código de Conducta para la prestación de los Servicios de Tarificación

Adicional, que incluye la Clasificación de dichos Servicios, se

dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado texto,

que figura como Anexo.

Madrid, 15 de septiembre de 2004.—El Secretario de Estado, Francisco

Ros Perán.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES

Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO DE CONDUCTA

PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TARIFICACIÓN

ADICIONAL

Código de Conducta de los Servicios de Tarificación Adicional, y

clasificación de los servicios

Í

 

NDICE

1. Objeto y fines.

2. Definiciones y responsabilidades

2.1 Definiciones.

2.2 Responsabilidades.

3. Normas sobre publicidad de los servicios.

3.1 Ámbito de aplicación.

3.2 Información relativa al precio de los servicios.

3.3 Contenido de la publicidad.

4. Información que deberá contener el menú de Inicio.

5. Normas de aplicación al contenido de los servicios.

5.1 Principios generales.

5.2 Características generales de los Servicios de Tarificación

Adicional.

5.3 Criterios específicos para la prestación de servicios de voz.

5.4 Criterios específicos para los servicios prestados sobre sistemas

de datos.

5.5 Criterios específicos para los servicios destinados a la infancia

y a la juventud.

6. Resolución de conflictos.

7. Instrumentos para el cumplimientos de los fines del Código de

Conducta.

1.

 

Objeto y fines

1.1 El presente Código tiene por objeto fijar normas de conducta para

velar por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios

de los servicios de tarificación adicional.

1.2 El Código de Conducta contiene normas destinadas, especial y

específicamente, a proteger los derechos de colectivos sociales denominados

vulnerables, como menores, personas mayores y discapacitados.

Pretende, asimismo, evitar que se quebranten derechos básicos reconocidos

en nuestro ordenamiento jurídico, así como fomentar el cumplimiento

de todas las normas específicas o sectoriales y aquellas de carácter

horizontal que afecten a la prestación de estos servicios dentro del ámbito

de sus competencias.

1.3 El Código de Conducta fija reglas obligatorias para los prestadores

de servicios de tarificación adicional en cuanto a la forma de ofrecer los

servicios y al contenido de los mismos, tratando, asimismo, de respetar

el derecho al libre ejercicio del comercio dentro del marco de la legislación

vigente, en todo el territorio nacional.

1.4 Este Código de Conducta contiene normas para la correcta difusión

y promoción de los servicios; garantiza que se ofrezca al consumidor

y usuario información suficiente sobre los servicios que son prestados

y sobre el precio de los mismos; incluye una clasificación de los servicios,

(ver anexo n.

 

o 1), dotando de normas específicas para garantizar la correctaubicación de los mismos dentro de cada código de acceso telefónico; ofrece

instrumentos para elaborar los preceptivos informes que pudieran determinar

la retirada de números de tarificación adicional y, por último, velará

por el cumplimiento de estándares mínimos de calidad en la prestación

de los servicios.

1.5 Este Código tiene carácter vinculante para los prestadores de servicios

de tarificación adicional, y para aquellos operadores de red de servicios

de tarificación adicional que tengan asignados recursos públicos

de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación

adicional.

El Código de Conducta deberá formar parte del contrato-tipo firmado

entre el operador del servicio de red de tarificación adicional y el prestador

de servicios, conteniendo declaración de aceptación y sumisión expresa

a las disposiciones contenidas en el presente Código de Conducta.

1.6 Este Código de Conducta tiene por finalidad la protección de los

derechos de los consumidores y usuarios dentro del ámbito de los servicios

de tarificación adicional, prestados, tanto por telefonía fija como móvil.

1.7 Cuantas disposiciones se contienen en el presente Código deberán

ser interpretadas en aras de lograr la máxima protección del consumidor

o usuario.

2.

Definiciones y responsabilidades.

2.1 Definiciones.

2.1.1 Son servicios de tarificación adicional aquellos servicios que,

a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución

específica en concepto de remuneración al abonado llamado, por

la prestación de servicios de información, comunicación u otros.

2.1.2 A efectos de este Código se entenderá como servicios de tarificación

adicional los prestados, tanto por voz como los prestados sobre

sistemas de datos.

2.1.3 Los códigos de acceso telefónico actualmente atribuidos para

prestar servicios de tarificación adicional son el 803, 806, 807 y 907, sin

perjuicio de que el Órgano Administrativo competente pueda atribuir, en

lo sucesivo, otros códigos distintos a los mencionados:

2.1.3.1 Mediante los códigos 803, 806 y 807, únicamente se prestarán

servicios de voz.

2.1.3.2 A través del código 907, únicamente se prestarán servicios

sobre sistemas de datos.

2.1.4 A los efectos del presente Código, se entiende por «abonado

llamado» o «prestador de servicios de tarificación adicional» la persona

física o jurídica, pública o privada beneficiaria de la numeración que suministre

servicios de información, comunicación u otros por medio de códigos

de acceso telefónico de tarificación adicional, y que haya celebrado el

contrato-tipo para la prestación de los servicios de tarificación adicional,

aprobado por el Órgano Administrativo competente, con un operador del

servicio de red de tarificación adicional.

2.1.5 El operador que tiene asignados los recursos públicos de numeración

pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación

adicional y suministre números de este tipo al prestador de servicios de

tarificación adicional, formalizando el correspondiente contrato tipo se

denomina «operador del servicio de red de tarificación adicional».

2.1.6 Se entiende por «operador de acceso», aquel operador responsable

de la facturación y cobro de los servicios prestados al usuario llamante.

2.1.7 A los efectos de este Código, se entenderá por «menú de Inicio»

o introductorio, en los servicios de voz, la locución informativa que se

facilitará al usuario llamante una vez que se efectúe el descolgado de

la llamada, y, en los servicios prestados sobre sistemas de datos, la información

a facilitar en la pantalla de inicio de los servicios.

2.1.8 Las palabras «publicidad» o «anuncio» utilizadas en este Código

cubrirán todas las formas de promoción y comunicación.

2.2 Responsabilidades.

2.2.1 El prestador de servicios será el responsable de la promoción

y el contenido de los servicios, los produzca o no él mismo, o los preste

por encargo de un tercero, y deberán cumplir con las normas que se indican

en este Código de Conducta.

2.2.2 El prestador de servicios será el responsable de respetar la Clasificación

de los servicios que la Comisión de Supervisión de los Servicios

de Tarificación Adicional determine.

2.2.3 El prestador de servicios será el responsable de asegurarse que

el material promocional, relacionado con los servicios, cumple con las

obligaciones contenidas en el presente Código.

32736 Jueves 30 septiembre 2004 BOE núm. 236

2.2.4 El prestador de servicios será el responsable de aplicar los recursos

técnicos y humanos necesarios, para eliminar todo tiempo de espera

innecesario al usuario, debiendo prestar efectivamente el servicio inmediatamente

después de practicarse el descolgado de la llamada, en los

servicios de voz, e inmediatamente después de iniciar la conexión, previa

aceptación por el usuario, para los servicios prestados por medio de sistemas

de datos, a salvo de lo indicado para el menú de inicio.

2.2.5 El prestador de servicios es el responsable de cortar la comunicación

transcurrido el tiempo máximo fijado para cada uno de los servicios.

2.2.6 El prestador de servicios será responsable de prestar los servicios

en los términos indicados en la publicidad de los mismos. Además,

será responsable de que el contenido del servicio se ajuste a lo realmente

ofrecido en su publicidad.

2.2.7 El operador del servicio de red de tarificación adicional garantizará

que se informe a los usuarios llamantes de las condiciones indicadas

en el menú de inicio.

2.2.8 El operador del servicio de red de tarificación adicional deberá

comunicar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación

Adicional, para los servicios prestados mediante el sistema de datos, los

formatos de presentación en pantalla de los precios y demás características

y condiciones de prestación de los servicios, previamente a su puesta

en funcionamiento, de acuerdo a lo indicado a la normativa aplicable a

estos servicios.

2.2.9 Cuando la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación

Adicional, en el ejercicio de las funciones de control y seguimiento

del cumplimiento del Código de Conducta, estime que se ha producido

un incumplimiento del referido Código por parte de un prestador de servicios,

emitirá, previa audiencia a los interesados, un Informe en el que

se especificarán los motivos del incumplimiento, la identificación de las

partes intervinientes en la relación contractual, es decir, el operador del

servicio de red de tarificación adicional y el prestador de servicios de

tarificación adicional, y la determinación del número telefónico sobre el

que se ha producido el incumplimiento.

Dicho informe se someterá a la consideración del Órgano Administrativo

competente, quien, en su caso, dictará Resolución, que será notificada

al operador del servicio de red de tarificación adicional correspondiente,

quien estará obligado a retirar el número telefónico de tarificación

adicional contratado por el prestador del servicio, en los términos

y plazos que se regulen para esta situación. A este respecto, el operador

del servicio de red comunicará a la Comisión de Supervisión de los Servicios

de Tarificación Adicional la fecha exacta en la que procedió a la desconexión

del número afectado, la cual dará la oportuna publicidad a los

usuarios de la fecha de comunicación del corte, y en la que el mismo

fue hecho efectivo por el citado operador. Por su parte, el operador del

servicio de red no podrá asignar dicho número hasta que no haya transcurrido,

al menos, el plazo de un año desde la fecha del corte efectivo.

2.2.10 El contrato tipo firmado entre el operador del servicio de red

u operadores de tarificación adicional y el prestador de servicios, deberá

contemplar la facultad del operador del servicio de red de resolver el

contrato o contratos tipo, en caso de incumplimiento del Código de Conducta

por parte del prestador de servicios de tarificación adicional. Cuando

dicho incumplimiento sea reiterado, con independencia del motivo del

mismo y del número de operador / es, la resolución del contrato o contratos

tipo será obligatoria.

2.2.11 Este Código de Conducta entenderá como reiteración, cuando

a un prestador de servicios se le hayan retirado, en el transcurso de un

año natural, al menos 5 números telefónicos de tarificación adicional, con

independencia que sean para la prestación de servicios de voz o sobre

sistemas de datos, por haber incumplido lo dispuesto en este Código.

2.2.12 Asimismo, se entenderá que existe reiteración cuando el incumplimiento

del Código de Conducta se produzca por medio de un único

número de tarificación adicional, que afecte a un colectivo determinado

o indeterminado de usuarios, y que pudiera causar o haya causado alarma

social.

2.2.13 Los operadores que presten el servicio telefónico al público

serán los responsables de informar a los abonados sobre el derecho de

los usuarios a la desconexión de los servicios de tarificación adicional,

de acuerdo a las previsiones y temporalidad determinadas por la normativa

que regula estos servicios. Además, deberá cumplir con lo dispuesto en

la normativa aplicable en relación a la facturación de los servicios de

tarificación adicional.

3.

 

Normas sobre publicidad de los servicios

3.1 Ámbito de aplicación.

3.1.1 Las siguientes obligaciones se aplicarán a toda forma de publicidad,

comunicación comercial, soporte, o medio que se destine a promocionar

números y/o servicios de tarificación adicional.

3.1.2 El prestador de servicios deberá ser siempre fácilmente identificable

por los usuarios, de tal forma que éste pueda ponerse en contacto

con el prestador sin dificultades.

El prestador de servicios se identificará informando expresamente,

al menos, de los siguientes datos: Titular (nombre y apellidos completos

o denominación social) y domicilio a efectos de notificación.

3.1.3 A efectos de este Código se entenderá que existe incumplimiento

cuando se produzca el envío, por cualquier medio, de comunicaciones

publicitarias o promociones masivas no solicitadas expresamente por el

usuario, que incite a realizar llamadas a números de tarificación adicional,

por parte del prestador del servicio.

3.1.4 La publicidad o anuncios realizados por los prestadores de servicios

de tarificación adicional deberá confeccionarse de tal forma que

sea fácilmente perceptible por los consumidores, sin realización de ningún

esfuerzo para su apreciación o interpretación. Tendrá que presentarse:

3.1.4.1 Con caracteres de tamaño y colores apropiados, y legibles para

el consumidor, debiéndose situar en paralelo y en el mismo sentido de

lectura al número de tarificación adicional publicitado.

3.1.4.2 La información sobre precios, identificación del prestador o

cualquier otro dato obligatorio, deberá presentarse de forma estática, y

en caracteres adecuados para su perfecta visualización o percepción.

En anuncios difundidos por radio y televisión, siempre que se comunique

de forma oral el número telefónico de tarificación adicional o cualquier

otro dato obligatorio, se deberá informar, también, del precio de

la llamada de forma oral.

3.1.5 Cualquier soporte publicitario que contenga números de tarificación

adicional deberá informar, además, de los siguientes aspectos:

3.1.5.1 Identificación del prestador de servicios en los términos que

se indican en el punto 3.1.2.

3.1.5.2 Información relativa al precio del servicio en los términos que

se indican en los puntos 3.2.1. y 3.2.2.

3.2 Información relativa al precio de los servicios.

3.2.1 El prestador de servicios, en todo soporte publicitario en el

que incluya un número de tarificación adicional, deberá informar al usuario

del precio máximo por minuto de la llamada, con independencia del día

y de la franja horaria en la que se realice dicha llamada.

El referido precio máximo por minuto de la llamada, se deberá indicar

reflejando el importe del servicio, tanto desde teléfonos de la red fija

como desde la red móvil. Habida cuenta de la diversidad de operadores

de red fija y de red móvil, y al objeto de simplificar y unificar el mensaje

a los usuarios, se considerará a efectos de este Código de Conducta, que

el precio máximo a publicitar y comunicar será el más alto que tengan

fijados los operadores con poder significativo en el mercado o dominante

de la red fija y de la red móvil.

3.2.2 Con el fin de que el consumidor pueda apreciar el coste real

del servicio, la información relativa a precios deberá presentarse exhibiendo

el precio por minuto, impuestos incluidos, de modo que no requiera

mayor indagación.

3.3 Contenido de la publicidad.

3.3.1 El contenido de todo soporte publicitario por medio del cual

se ofrezca la prestación de servicios de tarificación adicional deberá cumplir

con lo dispuesto en el presente Código, sin perjuicio del cumplimiento

de la normativa vigente en materia de publicidad.

3.3.2 Además, el contenido de la publicidad no deberá causar o difundir

ofensa individual o colectiva, producir o inducir a engaño alguno; deberá,

por otra parte, adecuarse a la verdadera naturaleza del servicio o producto

ofrecido.

3.3.3 Cualquier forma de publicidad por medio de la cual se ofrezcan

promociones, ofertas, descuentos, regalos o similares, deberá indicar el

tiempo de duración de la promoción, las condiciones de participación

o acceso, así como las ventajas para el consumidor, sin perjuicio del cumplimiento

de las restantes normas y obligaciones que pudieran serle de

aplicación de conformidad con la legislación aplicable.

3.3.4 En orden a ofrecer una información adecuada al usuario, la

utilización de abreviaturas en la publicidad de los servicios se podrá realizar

siempre que sean las comúnmente aceptadas, y se exprese de forma

BOE núm. 236 Jueves 30 septiembre 2004 32737

clara y precisa el contenido de la información mínima requerida por el

presente Código para cada tipo de servicio. Cada palabra o vocablo abreviado

contará al menos con tres signos alfanuméricos excluido el punto

ortográfico indicativo de la abreviatura. La omisión de estas especificaciones

representará incumplimiento del Código de Conducta.

Recomendación de la edad: «Mayores de 18 años».

Precio red móvil: Red Móv.

Precio red fija: Red Fija.

Indicación del precio euros por minuto:

 

A/min.; eur./min.Código Postal: CP.

Apartado de correos: Apdo. correos.

Impuestos incluidos: IVA incluido.

Precio máximo: Precio máx.

Página web: Denominación completa de la dirección de la página.

Identificación del número de tarificación adicional: 80X YYY YYY

Denominación de la provincia: Completa.

Denominación del domicilio: Se pueden utilizar abreviaturas como c/,

avda./, polig. Industrial, etc. con el nombre completo de la calle, avenida,

etc.

4.

Información que deberá contener el menú de inicio

4.1 Servicios de voz.

4.1.1 Inmediatamente después de producirse el descolgado de la llamada,

se deberá informar al usuario llamante en el menú de inicio, de

lo siguiente:

4.1.1.1 Identidad del titular del número telefónico llamado: Nombre

y apellidos o denominación Social, y domicilio a efectos de notificación.

4.1.1.2 Información del precio máximo por minuto de la llamada, tanto

desde la red fija como desde la red móvil, debiéndose ajustar a la siguiente

fórmula:

«El precio máximo por minuto de esta llamada es de X

 

A o fracciónde

Asi llama desde un teléfono fijo y de Y A o fracción de A si llama desdeun teléfono móvil, impuestos incluidos».

4.1.1.3 En aquellos casos en que la tarificación del servicio se realice

por llamada, se indicará el coste total de la llamada, tanto desde la red

fija como desde la red móvil, «impuestos incluidos».

4.1.1.4 Información genérica del tipo de servicio que se ofrece.

4.1.1.5 Indicación de si el servicio se dirige a mayores de 18 años.

4.1.1.6 Cualquier otra información obligatoria conforme a lo especificado

en el presente código.

4.1.2 La información reflejada en el punto 4.1.1 anterior, deberá indicarse

de forma clara, precisa y de una sola vez, evitando dilaciones innecesarias

que pudieran representar un retraso injustificado en la prestación

del servicio.

4.1.3 La citada información contenida en el menú de inicio deberá

proporcionarse mediante una locución, ya sea facilitada en directo o de

forma pregrabada, cuya duración será como máximo de 15 segundos. Únicamente

se facturará al usuario llamante la tarifa soporte de la comunicación

durante la locución y en el periodo de guarda de 5 segundos

desde que esta finalice, aplicándose a partir de este instante, además,

la componente del precio que retribuye al prestador de servicios de tarificación

adicional.

4.2 Servicios prestados sobre sistemas de datos.

4.2.1 La información a facilitar al usuario llamante en la pantalla

de inicio, y en cada una de las sucesivas pantallas previas al acceso por

éste a los contenidos, incluirá, al menos, los siguientes elementos:

4.2.1.1 Precio máximo por minuto del servicio;

4.2.1.2 Número telefónico utilizado para acceder a los contenidos que

sean objeto de la tarificación adicional;

4.2.1.3 Características del servicio;

4.2.1.4 Nombre y número de identificación fiscal o, en su caso, denominación

social y código de identificación fiscal del prestador del servicio

de tarificación adicional;

4.2.1.5 Procedimiento para dar fin a la comunicación con el servicio

de tarificación adicional y para, en su caso, restablecer el acceso a Internet

a través del número de conexión inicial del usuario llamante;

4.2.1.6 Página Web desde donde el usuario llamante podrá descargarse

gratuitamente el programa informático que avise y, si aquel lo requiere,

impida la instalación de programas marcadores no solicitados.

4.2.2 Además, de las obligaciones indicadas en el apartado 4.2.1., se

incluirán los siguientes datos:

4.2.2.1 Domicilio social; dirección de correo electrónico del servicio

de atención al cliente y cualquier otro dato que permita al usuario establecer

con el prestador de servicios una comunicación directa y efectiva;

datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que se encuentren

inscritos; o Registro Público en el que estuvieran obligados a inscribirse

para la adquisición de personalidad jurídica, o a los solos efectos de

publicidad.

4.2.2.2 Denominación del operador del servicio de red de tarificación

adicional que presta el servicio telefónico soporte.

4.2.2.3 En el caso que la actividad estuviese sujeta a un régimen de

autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización

y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.

4.2.2.4 Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: datos del Colegio

Profesional al que, en su caso pertenezca y número del colegiado titular

del servicio; título académico oficial o profesional con el que cuente; Estado

de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió

dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento;

normas aplicables a su profesión o forma y lugar dónde obtenerlas.

4.2.2.5 Los Códigos de Conducta a los que, en su caso, esté adherido

y la manera de consultarlos electrónicamente.

4.2.2.6 Condiciones Generales o particulares que regulen la relación

entre el prestador del servicio y el usuario, en su caso.

4.2.2.7 La información reflejada en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 anteriores,

a facilitar al usuario, deberá ofrecerse de forma estática, sin ventanas

móviles, ni «pop ups», y ajustarse, además, a los siguientes requerimientos:

4.2.2.7.1 Que se muestre gráficamente en color y caracteres adecuados

en la pantalla para ser reconocida fácilmente por el usuario, a quien se

facilitará asimismo la opción de aceptar o cancelar el acceso a dichos

servicios. Dicha información deberá poder ser objeto de impresión y almacenamiento

electrónico por parte del usuario llamante, desde la propia

pantalla de presentación sin necesidad de utilización de otros programas.

4.2.2.7.2 Que los servicios de tarificación adicional que se provean

a los usuarios se limiten a aquellos a los que se informó con carácter

previo a su acceso.

4.2.2.7.3 Que la posible descarga, a instancia suya o de los prestadores

de servicios, de programas informáticos que efectúen la marcación de un

número de tarificación adicional (programas marcadores) no pueda efectuarse

sin el consentimiento previo, expreso e inequívoco del usuario llamante,

y que, después de que se haya utilizado el servicio objeto de tarificación

adicional, se proceda a la desinstalación automática, y se devuelva

la configuración previa que el usuario tuviese para el acceso a Internet.

4.2.2.8 La componente del precio que retribuye al prestador de servicios

en esta modalidad de servicios de tarificación adicional, no podrá

aplicarse hasta que al usuario llamante le haya sido proporcionada en

la pantalla de inicio toda la información anteriormente indicada y una

vez transcurridos 20 segundos desde que se establece la llamada a través

del número de tarificación adicional.

5.

Normas de aplicación al contenido de los servicios

5.1 Principios generales.

5.1.1 El contenido de los servicios de tarificación adicional no deberá:

5.1.1.1 Inducir o promover discriminación sexual, racial o religiosa

o cualquier otra vulneración de los derechos fundamentales y de las libertades

públicas reconocidas por la Constitución Española y el resto del

ordenamiento jurídico.

5.1.1.2 Inducir o incitar a actuar de forma ilegal.

5.1.1.3 Llevar a conclusiones erróneas a consecuencia de su inexactitud,

ambigüedad, exageración, omisión o similares.

5.1.1.4 Inducir a un estado inaceptable de ansiedad o temor, o a aprovecharse

o explotar el estado de necesidad económica, laboral o personal

del usuario llamante.

5.1.1.5 Inducir o incitar a cualquier persona a involucrarse en prácticas

peligrosas de riesgo, o que atenten contra la salud o el equilibrio

psíquico.

5.1.1.6 Infringir las normas legales o reglamentarias sobre el secreto

de las comunicaciones, propiedad intelectual, derecho al honor y a la intimidad

personal o familiar, o cualquier otra disposición aplicable a la naturaleza

del servicio.

5.1.1.7 Contener información falsa o caduca.

5.1.1.8 Retrasar su inicio o prolongarse de forma poco razonable o

mantener al usuario en espera sin prestar efectivamente el servicio.

5.1.1.9 Explotar la confianza o atentar contra la intimidad de ninguna

persona mentalmente discapacitada, desequilibrada o cualquier otra persona

vulnerable, debiéndose tener en cuenta la especial protección que

necesitan dichas personas.

32738 Jueves 30 septiembre 2004 BOE núm. 236

5.1.1.10 Incrementar la duración de la llamada artificialmente.

5.1.2. Con carácter general, y a salvo de las condiciones específicas

que se establecen para cada servicio, la duración máxima de cada llamada

será de 30 minutos. El prestador de servicios deberá cortar de forma

automática la comunicación al término del tiempo fijado.

5.1.3 El operador del servicio de red y, en su caso, el operador de

acceso, velarán por el cumplimiento de la obligación contenida en la estipulación

anterior, de modo que ante el supuesto de que constaten que

esa obligación de los prestadores de servicios no se cumple, lo pondrán

en conocimiento de la Comisión de Supervisón de los Servicios de Tarificación

Adicional.

5.1.4 Los servicios que incorporen solicitud de información personal

o datos de carácter personal, incluyendo nombre, domicilio u otros datos,

teniendo dicha consideración el número de teléfono fijo o móvil, deberán

ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a la finalidad para

la que se recaben, manifestar con claridad para qué se solicita dicha información,

indicando cualquier destino que se vaya a dar a la información

solicitada, sin perjuicio del derecho del usuario de retirar los datos.

Los prestadores de servicios de tarificación adicional respetarán expresamente

los derechos contenidos en la legislación sobre protección y automatización

de datos de carácter personal.

A efectos de este Código, se considerará incumplimiento cualquier

actuación contraria a la normativa de protección de datos, y se considerará

infracción cualquier solicitud de datos a los menores de edad.

5.2 Características generales de los Servicios de Tarificación Adicional.

5.2.1 Los prestadores de servicios aplicarán la Clasificación de servicios

de tarificación adicional que se apruebe por la Comisión para la

Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, que formará parte

integrante de este Código de Conducta.

5.2.2 Los servicios de tarificación adicional, en función de la modalidad

de prestación y de los contenidos básicos que proporcionan, se clasifican

en las siguientes modalidades:

5.2.2.1 Servicios prestados por voz.

5.2.2.1.1 El código de acceso 803 estará destinado a prestar servicios

exclusivos para adultos.

5.2.2.1.2 El código de acceso 806 estará destinado a prestar servicios

de ocio y entretenimiento.

5.2.2.1.3 El código de acceso 807 estará destinado a prestar servicios

profesionales.

5.2.2.2 Servicios prestados mediante sistemas de datos:

5.2.2.2.1 El código de acceso 907 estará destinado a ofrecer servicios

que, por lo que se refiere a sus contenidos, se clasificarán en servicios

profesionales, de ocio y de entretenimiento y clasificados para adultos.

5.2.2.2.2 La clasificación de este tipo de servicios vendrán determinadas

por el cuarto dígito del código de acceso 907:

a. Los servicios clasificados para profesionales, de ocio y entretenimiento

estarán contemplados en los siguientes dígitos: 907(0), 907(1),

907(2), 907(3) y 907(4).

b. Mientras que los clasificados para adultos se ofrecerán a través

de los siguientes dígitos: 907(5), 907(6), 907(7), 907(8) y 907(9).

5.3 Criterios específicos para la prestación de servicios de voz.

5.3.1 Los servicios que se presten bajo los códigos de acceso telefónico

803, reservados para prestar servicios exclusivos para adultos, deberán

cumplir especialmente las siguientes normas:

5.3.1.1 El contenido de estos servicios tendrán como destinatarios

exclusivamente a personas mayores de 18 años con capacidad de discernimiento

y toma de decisiones. En este Código estarán incluidos cualquier

servicio, que por su contenido, presentación o publicidad, ofrezca comunicaciones

o mensajes que puedan dañar la sensibilidad o las buenas costumbres

sociales, según los criterios que se aprueben para la Clasificación

de los servicios.

5.3.1.2 En esta modalidad de servicios se indicará de forma específica

su total prohibición a menores de 18 años en el menú de inicio o introductorio.

Además, todo soporte publicitario deberá contener la frase, de

forma completa, «mayores de 18 años».

5.3.1.3 El prestador del servicio controlará, siempre que sea posible,

mediante los sistemas pertinentes de autocontrol, que los demandantes

de estos servicios no sean menores de 18 años. La publicidad de los servicios

deberá realizarse en aquellos medios o soportes que no tengan como

posibles destinatarios el colectivo de la infancia y juventud.

5.3.1.4 La publicidad que se efectúe de los servicios y números de

tarificación adicional pertenecientes a los códigos de acceso telefónico

803 únicamente se podrá incluir en los siguientes medios publicitarios

y tramos horarios:

a. Televisión y radio entre las 24 horas y las 7 horas del día siguiente.

b. Revistas o publicaciones que tengan como destinatarios a los adultos.

c. Servicios de anuncios clasificados o por palabras de los periódicos

de ámbito nacional o local.

d. En los demás medios y soportes, siempre y cuando, no tengan

como posibles destinatario, atendiendo a su difusión y contenido, la juventud

o la infancia.

5.3.1.5 Los servicios que se presten bajo este código tendrán una duración

máxima de 30 minutos.

5.3.1 Los servicios que se presten bajo los códigos de acceso telefónico

806, reservados para prestar servicios de ocio y entretenimiento, deberán

cumplir especialmente las siguientes normas:

5.3.2.1 Por medio de los números de tarificación adicional incluidos

en éste código de acceso telefónico, los prestadores de servicios podrán

ofrecer comunicaciones o contenidos vinculados al ocio y al entretenimiento.

En su configuración, a efectos de información a los potenciales

usuarios, en todo soporte publicitario debería realizarse una recomendación

relativa a la edad de los destinatarios a los cuales se destina el

servicio.

5.3.2.2 En aquellos supuestos en los que el contenido del servicio

de ocio o entretenimiento se destine a personas mayores de 18 años, se

indicará de forma expresa de dicha circunstancia en el menú de inicio.

Toda promoción o publicidad realizada, para este supuesto, deberá

contener la frase, de forma completa, «mayores de 18 años» y atender

a los criterios publicitarios indicados para los servicios exclusivos para

adultos, recogidos en este Código de Conducta.

5.3.2.3 El prestador de servicios que promueva un concurso o sorteo,

independientemente del medio de comunicación utilizado, deberá realizarlo

por medio de números de tarificación adicional adscritos al código

806, salvo que por su contenido deba ser adscrito a los códigos de acceso

telefónico 803. Además, deberán cumplirse las siguientes normas:

a. Todo concurso o sorteo que requiera poner a prueba la pericia

o conocimientos del usuario; combinación aleatoria o cualquier otra modalidad

que intervenga la suerte o el azar, deberá contar con las pertinentes

bases que regulen su funcionamiento.

b. Las bases de los concursos o sorteos, así como la resolución de

los mismos, deberán estar depositadas ante un notario u organismo público

competente de modo que sean fácilmente accesibles a los usuarios.

c. Todo sorteo deberá someterse a la normativa vigente de juegos

de azar, y en su caso, deberá contar con las autorizaciones pertinentes.

d. Los concursos o sorteos no tendrán una duración superior a cinco

minutos, y en este plazo el prestador deberá haber prestado efectivamente

el servicio demandado por el usuario.

5.3.2.4 Los servicios prestados bajo este código tendrán una duración

máxima de 30 minutos, excluidos los concursos y sorteos. No obstante

lo anterior, la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación

Adicional podrá fijar la duración de estos servicios, dependiendo del tipo

de prestación que se trate.

5.3.3 Los servicios que se presten bajo los códigos de acceso telefónico

807, reservados para prestar servicios profesionales, deberán cumplir especialmente

las siguientes normas:

5.3.3.1 Además de las indicaciones generales que se proporcionen

en el menú de inicio, y a continuación del mismo, los prestadores de

servicios facilitarán la siguiente información: la fuente de información,

experto o persona cualificada, la identificación del prestador del servicio

y sus datos registrales. Aquellos servicios proporcionados por profesionales

o expertos que para el ejercicio de su actividad vienen obligados a pertenecer

a un Colegio Profesional, deberán informar del título académico

oficial o profesional con el que cuenten, y dejar constancia del número

de colegiación del profesional responsable.

5.3.3.2 También tendrán consideración de servicios profesionales los

relativos a otras actividades empresariales, profesionales o artísticas no

contempladas en el punto anterior.

5.3.3.3 Los servicios profesionales que se presten por medio de números

de tarificación adicional adscritos al código de acceso 807, deberán

cumplir los mismos requisitos legales, que se exigen para prestar la actividad

fuera del ámbito de aplicación del presente Código de Conducta.

BOE núm. 236 Jueves 30 septiembre 2004 32739

5.3.3.4 Los servicios prestados bajo este código tendrán una duración

de conexión máxima de 30 minutos. No obstante, la Comisión de Supervisión

de los Servicios de Tarificación Adicional podrá fijar una duración

determinada para alguno de los servicios que se preste por medio del

código de acceso 807.

5.3.3.5 La prestación de los siguientes servicios deberán cumplir, además,

los siguientes requisitos con carácter previo a su prestación:

a. Los servicios prestados por profesionales que faciliten cualquier

forma de asesoramiento médico y/o psicológico a los usuarios deberán

haber obtenido de su respectivo Colegio Profesional, certificación previa

que avale y garantice el contenido del servicio de tarificación adicional

que se va a prestar, y al profesional o profesionales que atenderán las

llamadas de los usuarios, con indicación del número o números de tarificación

adicional por medio de los cuales se prestará el servicio.

b. Los servicios prestados por profesionales que faciliten o informen

de recomendaciones dietéticas o de cualquier otra índole, vinculadas a

la salud o al bienestar del consumidor, únicamente podrán ser prestados

por médicos colegiados o profesionales adscritos a un Colegio Profesional

homologado administrativamente, y contar con la certificación indicada

en el párrafo precedente.

c. Los servicios de asistencia técnica deberán ofrecer una prestación

de servicio efectiva al usuario. Se entenderá incumplido el contenido del

presente Código de Conducta, y en consecuencia, se podrá solicitar la

retirada del número de tarificación adicional por medio del cual se ofrezcan

servicios que se basen en la sola recogida de avisos o datos del usuario,

retrasando para un momento o llamada telefónica posterior la efectiva

prestación del servicio.

d. Además, se entenderá incumplido el contenido del presente Código

de Conducta, y en consecuencia se podrá solicitar la retirada del número

cuando por medio de un número de tarificación adicional se ofrezcan

servicios de asistencia técnica, de reparaciones o sustitución de bienes

y servicios, dentro del periodo de garantía legal de los mismos.

5.3.3.6 Los servicios destinados a solicitar u ofrecer empleo o trabajo,

directa o indirectamente, ya sea remunerado o sin remunerar no podrán

ofrecerse por medio de llamadas a números de tarificación adicional.

5.4 Criterios específicos para los servicios prestados sobre sistemas

de datos.

5.4.1 Los servicios prestados sobre sistemas de datos se clasifican,

por lo que se refiere a sus contenidos, en servicios profesionales, de entretenimiento

y de ocio y, por último, para adultos.

5.4.2 A los servicios prestados mediante este sistema y clasificados

para adultos, se les aplicarán todas las condiciones generales contenidas

en el presente Código de Conducta y, en especial, la totalidad de las condiciones

establecidas para la prestación de los servicios de voz aplicados

a los códigos de acceso telefónico 803.

5.4.3 A los servicios prestados mediante este sistema y clasificados

como profesionales, de entretenimiento y de ocio, se aplicará la totalidad

de las condiciones generales establecidas en el presente Código de Conducta

y, en especial, las particulares de los servicios de voz aplicadas

a los códigos 806 y 807, así como las normas previstas para los servicios

destinados a la infancia y la juventud.

5.4.4 También se tendrán en cuenta, mediante esta modalidad, las

condiciones relativas a concursos y sorteos recogidas en el presente Código.

En cualquier caso, el acceso por el usuario a las bases de los concursos

y sorteos se realizará con carácter previo a la conexión a los números

de tarificación adicional, y formarán parte del menú de inicio al servicio.

El prestador de servicios permitirá al usuario la posibilidad de almacenar

o imprimir electrónicamente las bases que regulan los concursos y/o sorteos,

desde la propia pantalla de presentación, sin necesidad de utilización

de otros programas.

5.5 Criterios específicos para los servicios destinados a la infancia

ya la juventud.

5.5.1 Tendrán la consideración de infantil y juvenil todos los servicios,

que tanto en su conjunto como en parte, estén dirigidos a personas menores

de 18 años, tanto para los servicios de voz como de datos. Se entiende

que cualquier servicio promovido a través de una publicación o medio

orientado a un público infantil o juvenil, está dirigido a estas personas.

5.5.2 Los prestadores de este tipo de servicios tendrán especial cuidado

en respetar los derechos de los menores, en particular:

5.5.2.1 No se deberá incrementar la duración de la llamada artificialmente.

5.5.2.2 Deberá indicarse y advertirse que se precisa el consentimiento

de los padres o tutores y/o titular del teléfono para el uso del servicio.

5.5.2.3 Los servicios dirigidos a la infancia y juventud que duren más

de un minuto deben estar precedidos de un pequeño informe, incluido

en el menú inicio, que indique de forma clara que el servicio sólo debería

ser utilizado con el consentimiento de la persona titular del teléfono desde

el que se llama.

5.5.2.4 Deberá cuidarse el vocabulario que se utilice en el servicio

y no se utilizarán palabras malsonantes o despreciativas.

5.5.2.5 No deberán animar a la utilización de otros teléfonos de tarificación

adicional o reiteración al que se llama durante la prestación del

servicio.

5.5.2.6 No deberán explotar su credulidad o falta de experiencia.

5.5.3 Estos servicios no podrán tener una duración de más de 8 minutos

y su terminación deberá realizarse de forma automática por el prestador

del servicio.

5.5.4 Irán precedidos de información sobre su coste por minuto y

se comunicará, asimismo, en el menú inicio, que la facturación será remitida

al abonado.

5.5.5 El horario de funcionamiento de estos servicios será entre las

8 y las 23 horas.

5.5.6 Los servicios de tarificación adicional destinados a la infancia

y a la juventud velarán, entre otras cuestiones, por la protección del menor

y por no crear o potenciar hábitos consumistas.

6.

 

Resolución de conflictos

6.1 La Comisión de Supervisión de Servicios de Tarificación Adicional

previa audiencia a los interesados, emitirá un Informe en el que se especificarán

los motivos del incumplimiento, la identificación de las partes

intervinientes en la relación contractual, es decir, el operador del servicio

de red de tarificación adicional y el prestador de servicios de tarificación

adicional, y la determinación del número telefónico sobre el que se ha

producido el incumplimiento.

6.2 Las reclamaciones derivadas del incumplimiento del presente

Código de Conducta, que impliquen perjuicios económicos para los usuarios,

podrán resolverse a través del Sistema Arbitral de Consumo, sin

perjuicio de la posibilidad del usuario de acudir a los tribunales ordinarios

de justicia o a la Autoridad u Órgano Administrativo que resulte competente,

quedando excluidas de la competencia de la Comisión para la

Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional.

7.

 

Instrumentos para el cumplimientos de los fines del Códigode Conducta

7.1 La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional

(CSSTA), será la encargada de:

7.1.1 Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar el presente Código

de Conducta.

7.1.2 Control y seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta.

7.2 La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional

delegará en la Comisión Permanente las siguientes funciones:

7.2.1 Control y seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta.

7.2.2 Presentación al Pleno, para su aprobación, de cualquier modificación

del Código de Conducta y de la Clasificación de los servicios,

teniendo en cuenta lo dispuesto en las resoluciones de la SETSI por las

que se determinan los códigos de numeración, en el supuesto que ello

fuera necesario.

7.2.3 La Comisión Permanente previa audiencia de los interesados,

emitirá un informe en el que se especificarán los motivos del incumplimiento

y lo remitirá al Órgano Administrativo competente para que dicte

Resolución, que será notificada al operador del servicio de red de tarificación

adicional correspondiente, a los efectos previstos en el presente

Código de Conducta.

7.2.4 Elaborar y presentar al Pleno de la Comisión de Supervisión

de los Servicios de Tarificación Adicional de un informe anual relativo

a los trabajos realizados por la Comisión Permanente. En aras de la transparencia

informativa este Informe se hará público.

7.2.5 Estudiar los formatos de presentación, referidos a los servicios

ofertados a través de sistema de datos, que los operadores del servicio

de red de tarificación adicional remitan a la Secretaría de la Comisión

Permanente.

7.3 La Comisión Permanente de la CSSTA realizará periódicamente

un seguimiento sobre los prestadores de servicios que incumplan el Código

de Conducta de forma reiterada, e informará al Órgano Administrativo

competente al objeto de que adopte las medidas oportunas.

32740 Jueves 30 septiembre 2004 BOE núm. 236

ANEXO N.

 

o 1 AL CÓDIGO DE CONDUCTA

Clasificación de los Servicios de Tarificación Adicional

La Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y el Código

de Conducta, que regula las buenas prácticas de los servicios de tarificación

adicional, establece una ordenación para la prestación de los servicios

de comunicación e información de voz a ofrecer por los prestadores de

servicios:

Código 803. Servicios exclusivos para adultos.

Código 806. Servicios de ocio y entretenimiento.

Código 807. Servicios profesionales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la Resolución,

la utilización de estos códigos se circunscribirá exclusivamente

a los servicios de tarificación adicional de voz, no pudiendo utilizarse

para acceder servicios basados en la transmisión de datos.

Por su parte, la Resolución de 3 noviembre de 2003, de la Secretaría

de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,

atribuye un nuevo rango de numeración específica, el 907, para los servicios

de tarificación adicional a prestar sobre sistemas de datos.

Los servicios de tarificación adicional que utilicen el código 907 se

clasifican, por sus contenidos, en función del cuarto dígito, en las siguientes

modalidades:

907(0), 907(1), 907(2), 907(3) y 907(4). Servicios profesionales, ocio

y entretenimiento.

907(5), 907(6), 907(7), 907(8) y 907(9). Servicios para adultos.

Por las características de los servicios ofertados, tanto para las modalidades

de voz como de datos, la Comisión de Supervisión de los Servicios

Telefónicos de Tarificación Adicional (CSSTA) establece una clasificación

de los servicios sustentada en un marco de principios generales y referenciales

para los prestadores de los servicios y los operadores.

Cualquier tipificación de la clasificación de los servicios realizada apriorísticamente,

podrá, por una parte, no adaptarse a la realidad existente

o no prever la capacidad creativa de los prestadores de servicios para

ofertar modalidades no contempladas en la clasificación aprobada por

la CSSTA y, por otra parte, entorpecer el buen desarrollo de este sector

de las telecomunicaciones.

La CSSTA velará por el cumplimiento de esta Clasificación y exhorta:

1. A los prestadores de servicios a cumplirla y a respetarla.

2. A los operadores a difundirla entre los prestadores de servicios

que contraten con ellos.

3. A las asociaciones de consumidores, de empresas prestadoras de

servicios, así como a otras instancias u organizaciones, a divulgarla entre

sus representados y consumidores, y fomentar su cumplimiento.

4. A la Comisión Permanente a utilizar los instrumentos necesarios

para hacerla cumplir y diseñar planes de control para verificar el cumplimiento

del Código de Conducta.

De acuerdo con las funciones que tiene encomendadas por el Pleno

de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional,

la Comisión Permanente podrá, de oficio o a instancia de parte, presentar

al Pleno cualquier variación o modificación de la presente Clasificación,

teniendo en cuenta lo dispuesto en las resoluciones de la SETSI que determinan

los códigos de numeración.

Desde esta perspectiva la CSSTA, que exigirá de forma estricta el cumplimiento

del Código de Conducta y la Clasificación de los servicios, por

lo que respecta a los derechos de los usuarios y al buen funcionamiento

y prestación de los servicios ofrecidos mediante esta modalidad de tarificación

adicional, acuerda lo siguiente por lo que respecta a la Clasificación

de los servicios:

Servicios de voz:

Código 803. Servicios exclusivos para adultos: La Comisión acuerda

que la oferta de servicios prestados mediante este código deberá dirigirse

a usuarios con capacidad de discernimiento y toma de decisiones.

Los servicios prestados bajo este código tendrán como destinatarios

a personas mayores de 18 años exclusivamente.

En este código se prestarán todos aquellos servicios que por su contenido,

forma publicitaria o presentación, difundan contenidos eróticos,

pornográficos, que propicien contactos de orden personal o colectivo vinculados

a los servicios anteriormente mencionados, o que se utilicen palabras

mal sonantes u obscenas, relacionadas con algunas de las categorías

anteriores.

Serán considerados servicios de naturaleza erótica aquellos servicios

de tarificación adicional cuyo contenido se refiera, directa o indirectamente,

a la exaltación del instinto carnal. Por su parte, se consideran

servicios de naturaleza pornográfica los servicios cuyo contenido aluda,

directa o indirectamente, a los órganos genitales masculinos y/o femeninos

de forma obscena.

Asimismo, estarán adscritos a este código los servicios cuyo contenido

se refieran a valores u opiniones morales, éticas, religiosas e ideológicas.

Código 806. Servicios de ocio y entretenimiento: Los servicios de esparcimiento

y ocio se ofrecerán, respetando con el máximo escrúpulo los

criterios que emanen de las limitaciones que enumera el Código de Conducta

para los servicios exclusivos de adultos, y los que se definen y clasifiquen

en los servicios profesionales.

Asimismo, este código tendrá que respetar todas aquellas normas de

obligado cumplimiento que se indican en el Código de Conducta, y de

forma especial los servicios definidos como los destinados a la infancia

y la juventud, que deberán indicar la edad aconsejable para el uso de

cada uno de los servicios.

Por servicios de ocio y de entretenimiento se entenderán todos aquellos

servicios que tienen por objeto, entre otros, la diversión; la distracción;

el pasatiempo; el juego y el azar, entendiendo por ello los concursos y

los sorteos, que legalmente se puedan ofrecer bajo este sistema; y los

servicios de contenido esotérico, astrológico, de adivinación, cartomancia

y/o predicción del futuro por otros medios.

Todo servicio de ocio y entretenimiento, cuyo contenido esté contemplado

o definido en el código 803, se adscribirá a dicho código.

Código 807. Servicios profesionales: En este código se ofrecerán servicios

relacionados con actividades empresariales, profesionales o artísticas,

que estén vinculadas a la obligatoriedad de una colegiación, o que

para el ejercicio de la actividad profesional se requiera estar en la posesión

de un título homologado por las autoridades competentes, en virtud de

disposiciones legales o reglamentarias en el Estado español, respetando

los límites y requisitos de su regulación específica.

Se podrán ofrecer, también, a través de este código servicios de información

de las Administraciones Públicas u organismos públicos vinculados

o dependientes de ellas, así como de otras instituciones con fines de interés

social.

Este código excluye la prestación de cualquier tipo de actividad o ejercicio

de profesión, que utilice una denominación eufemística o servicio

definido o incluido en los códigos anteriores.

Servicios prestados sobre sistemas de datos: Por lo que se refiere a

los servicios prestados sobre sistemas de datos, código 907, se acuerdan

las siguientes especificaciones, por lo que respecta a los contenidos y modalidad

de los servicios:

907(0), 907(1), 907(2), 907(3) y 907(4). Servicios profesionales, ocio

y entretenimiento.

Los servicios prestados mediante las anteriores numeraciones respetarán

los principios descritos para los servicios de voz relativos al código

806 y el 807, así como las normas previstas para los servicios destinados

a la infancia y la juventud.

907(5), 907(6), 907(7), 907(8) y 907(9). Servicios para adultos.

En estas numeraciones se prestarán aquellos servicios que cumplan

las características descritas para los servicios de voz relativas al código

803

La CSSTA presenta un formato modelo, ver anexo 2, al objeto de armonizar

la información básica a presentar en la pantalla de inicio del acceso

a los servicios de datos.

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